Por medio de la presente, me permito presentar asesoría frente a la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.), conforme a los siguientes aspectos: en cuanto a la S.A.S., este es un tipo societario que tiene varias características especiales que realmente hacen diferente este tipo societario de los otros que se encuentran contenidos dentro del Código de Comercio, por lo que esta sociedad se encuentra estipulada mediante la Ley 1258 del año 2008:

  • Para el caso de esta sociedad no es necesario tener revisoría fiscal.
  • El número de accionistas que la ley permite es mínimo uno (1) y no tiene límite máximo.
  • Otorga libertad para la estructura orgánica y otras normas de funcionamiento.
  • El pago de las acciones podrá hacerse hasta en un máximo de dos (2) años.
  • La constitución se realiza mediante documento privado y, de esta forma, se convierte en una sociedad comercial mediante la inscripción al registro mercantil, acreditándose mediante la certificación de Cámara de Comercio. En este evento, se genera una persona jurídica diferente de sus accionistas.
  • En esta sociedad no es obligatoria la Junta Directiva.
  • Las acciones que emite esta sociedad son de cuatro (4) tipos, los cuales son:

i) Acciones privilegiadas.
ii) Acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
iii) Acciones con dividendo fijo anual.
iv) Acciones de pago.

  • Igualmente, tiene beneficios tributarios y fiscales siempre y cuando sea una sociedad de hecho y no una sociedad comercial, es decir, cuando se realiza mediante documento privado.
  • Cuando en la escritura pública de la sociedad no se establece el tiempo de duración de la sociedad, se entenderá que será a término indefinido, sin necesidad de que se establezca una fecha exacta.
  • En cuanto al objeto social, existe potestad de incluir todas las actividades lícitas que contemple la ley; es decir, se da libertad para estipular todo cuanto se quiera realizar en la sociedad. La normatividad que aplica para este tipo de sociedades es la Ley 1258 de 2008, además de lo contenido en el Código de Comercio.
  • Efectuado el registro en debida forma, no podrá impugnarse el contrato social.