
El derecho de libre asociación, estrechamente relacionado con la libertad para la constitución de organizaciones sindicales, cuenta con protección constitucional y supranacional mediante diversos instrumentos ratificados por Colombia ante la Organización Internacional del Trabajo.
En este contexto, los trabajadores del sector petrolero en Colombia han sido objeto de un tratamiento diferencial atendiendo a la actividad económica que desempeñan, logrando importantes garantías laborales a través de los procesos de negociación colectiva y de las convenciones suscritas por las organizaciones sindicales del sector.
Sobre el particular, los beneficios derivados de las convenciones colectivas se han extendido a trabajadores no afiliados a los sindicatos. No obstante, aunque esta situación representa una mejora en las condiciones laborales y de vida de quienes integran esta industria, también se identificaron fenómenos que podrían afectar el derecho de libre asociación sindical.
Uno de ellos corresponde a los denominados “free riders”, es decir, trabajadores que se benefician de las convenciones colectivas sin realizar aportes económicos a las organizaciones sindicales que negociaron dichos beneficios, situación que puede convertirse en un factor desmotivador para el sostenimiento y fortalecimiento de los sindicatos.
Desde esta perspectiva, el sector petrolero avanzó en la regulación de esta materia mediante la Circular Conjunta No. 3380, a través de la cual se determinó que los trabajadores de empresas contratistas beneficiarios de acuerdos convencionales deberán realizar el aporte correspondiente a la cuota sindical, aun cuando no se encuentren afiliados a una organización sindical. En consecuencia, se estableció la obligación de los empleadores de efectuar la retención de dicha cuota.
En la misma línea, el pasado 6 de marzo fue expedido el Decreto 234 de 2026, mediante el cual se adoptaron disposiciones relacionadas con la negociación colectiva e incorporó el concepto de “beneficio convencional”. Al respecto, el artículo 2.2.2.7.9 dispuso:
“En aplicación del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, los trabajadores y las trabajadoras no sindicalizadas beneficiarias de la convención colectiva de trabajo en cada nivel, deberán pagar en favor del sindicato o sindicatos titulares de la misma, una suma equivalente a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato o sindicatos, sin que sea posible renunciar a dichos beneficios extralegales.”
Así las cosas, resulta importante precisar la obligación que tienen los empleadores contratistas del sector petrolero de efectuar el descuento de las cuotas sindicales respecto de aquellos trabajadores que, aun sin encontrarse sindicalizados, se beneficien de las diferentes convenciones colectivas vigentes.