El pasado 14 de enero de 2026, la Sala de Casación reconoció, por primera vez, los derechos herenciales de un hijo de crianza. La decisión se encuentra contenida en la Sentencia SC2430 de 2025, que no solo resolvió un caso en particular, sino que fijó una regla que los jueces deberán observar cuando se discuta la herencia dentro de familias de crianza.

La Corte verificó los tres requisitos que la jurisprudencia había desarrollado y que luego acogió la Ley 2388 de 2024. Estos son: la asunción voluntaria y efectiva del rol parental por solidaridad; la relación inexistente o precaria con los padres biológicos; y el trato, la fama y el tiempo que evidencian la consolidación del vínculo. Una vez cumplidas estas características, concluyó, se imponía declarar la existencia de la familia de crianza.

El aspecto más relevante del fallo es su alcance patrimonial. La Corte interpretó el artículo 7 de la Ley 2388 de 2024, que reconoció a los integrantes de la familia de crianza la calidad de herederos o legatarios, y precisó que la remisión al Código Civil implica equiparar sus derechos con los de la familia por consanguinidad, en aplicación de los principios de igualdad y no discriminación por el origen familiar. Así, los hijos y nietos de crianza se ubican en el primer orden hereditario, junto con los descendientes, y los padres y abuelos de crianza en el segundo, conforme a los artículos 1045 y 1046 del Código Civil. Además, ordenó a los jueces aplicar por analogía todas las disposiciones civiles sobre sucesiones, y no solo las mencionadas de forma expresa en la ley.

El pronunciamiento aclara que la familia de crianza constituye un estado civil autónomo que puede coexistir con la relación biológica, sin sustituirla. La propia Corte, en la Sentencia de Unificación SC1702-2025, había advertido que esta procede cuando la relación con los progenitores es inexistente o precaria: si un padre mantiene presencia activa, no cabe reconocer a terceros como padres de crianza.

En síntesis, esta sentencia marca un hito en el derecho colombiano, pues reconoce por primera vez a un hijo de crianza la vocación hereditaria dentro de los procesos de sucesión, ubicándolo en el primer orden hereditario.

aunque no estén taxativamente relacionados en los órdenes hereditarios frente a la sucesión intestada, los hijos de crianza tendrían dentro de un plano de sucesiones los mismos derechos de herencia que los demás hijos, no por derecho propio, sino por la ponderación de principios que en cada caso hiciera el juez a la luz del principio del pluralismo, y de toda la principialística considerada