La familia es la base fundamental de la sociedad, debido a que es en esta institución donde el futuro ciudadano es formado por sus progenitores o por quien cumpla la función de orientar e instruir a este individuo en formación. Por lo tanto, es de vital importancia para el Estado no desconocer las diferentes formas de conformar una familia, ya que la visión tradicional, en la que la única forma de familia se origina en el momento en que un hombre y una mujer se unen en matrimonio con el fin de procrear y cuidarse mutuamente, ha quedado en el pasado, dando entrada a diferentes formas de concebir la familia. Estas son formadas de distintas maneras y, para el caso en concreto, una de estas nuevas formas ha sido reconocida tanto por la Corte Constitucional como por el Congreso, con la entrada en vigencia de la Ley 2388 de 2024; siendo esta la familia de crianza.

En atención a la ley anteriormente mencionada, cabe mencionar que esta se concibió con el fin de normalizar el concepto del hijo de crianza, que, hasta antes de esta ley, ya se usaba a través de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los cuales se le reconocían pensiones de sobrevivientes a los hijos de crianza, siempre que se lograra probar que existió una relación filial de padre e hijo entre el menor y el causante.

Teniendo esto en cuenta, con la entrada en vigencia de esta ley, se establecieron dos procedimientos para declarar la existencia de esta relación filial de crianza, en los cuales se establecían múltiples requisitos, como probar una relación precaria entre el padre biológico y su hijo de mínimo cinco años; contar con testimonios de personas relacionadas con quien se reputa como padre de crianza y el hijo de crianza, que rindan testimonio de que, efectivamente, estas dos personas comparten una relación filial de crianza; así como informes del ICBF, entre otros requisitos.

Estos dos procedimientos establecidos por esta ley se resumían en el contencioso (esto quiere decir que tiene la intermediación de un juez), por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria, y el segundo, por vía notarial. Esta última es el objeto del presente escrito, ya que, después de dos acciones de inconstitucionalidad interpuestas en contra de los artículos 2 y 3, donde se demandaba la facultad de los notarios para examinar y practicar las pruebas que se le aportaran durante esta declaración del hijo de crianza, así como su potestad para rechazar o aceptar la pretensión de la solicitud.

Esta situación, según lo expuesto en la Sentencia C-506 de 2025, establece que las facultades que el legislador otorgó a los notarios para la declaración de los hijos de crianza superan con creces los límites legales que estos tienen y, aunado a ello, desdibujan las funciones fedatarias que tienen las notarías, dándoles atribuciones jurisdiccionales, las cuales solo pueden poseer, por regla general, los jueces de la República y las entidades administrativas facultadas por la ley para ello.

Por lo tanto, pese a que la fe pública es una función pública, esta se ejerce por medio de las notarías, las cuales no son entidades administrativas y, por lo tanto, darles facultades de decretar, practicar pruebas y declarar la existencia de un derecho producto de esta valoración probatoria es completamente inconstitucional, ya que va en contravía del artículo 116 de la Constitución Política. Por lo tanto, las notarías perdieron estas facultades que erróneamente el legislador les otorgó, quedando como único procedimiento para este fin el proceso de jurisdicción voluntaria.