En Colombia, el derecho de asociación sindical está protegido por la Constitución Política, la cual garantiza el derecho a la negociación colectiva y ordena al Estado promover la concertación y las demás medidas de solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Esto se encuentra contemplado en el artículo 39 de la Carta Magna, donde se reconoce la libertad de asociación sindical. Sin embargo, también resulta necesario adoptar medidas que organicen y coordinen la negociación colectiva en condiciones de representatividad y eficacia.

Así mismo, este derecho es ratificado por los convenios internacionales del trabajo, los cuales orientan los principios mínimos fundamentales en materia laboral, particularmente los de favorabilidad, igualdad y progresividad. El Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relacionado con el derecho de sindicación y negociación colectiva, fue incorporado en Colombia mediante la Ley 27 de 1976. En su artículo 4 señala lo siguiente:

“Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.

Por esta razón, el derecho colectivo del trabajo ha sufrido una serie de transformaciones, actualizándose en los últimos años mediante diferentes normas nacionales e internacionales, así como a través de la jurisprudencia, que reconocen los derechos de asociación y negociación colectiva como derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras.

En este contexto, el Decreto 234 de 2026 desarrolla la negociación colectiva unificada como un mecanismo para organizar los procesos de negociación colectiva y garantizar la unidad de pliego, de comisión y de convención en escenarios de coexistencia sindical o de negociación que involucren múltiples empleadores.

El decreto permite que la negociación entre sindicatos y empleadores ya no se limite únicamente a la empresa individual, adoptando tres niveles de negociación:

  • Nivel de empresa: negociación tradicional.
  • Nivel de grupo empresarial: empresas que pertenecen a un mismo conglomerado.
  • Nivel de rama de actividad o sector: negociaciones que cubren a toda una industria, como construcción, transporte o sector financiero.

Unificación de pliegos y mesas de negociación

El decreto exige:

  • Un solo pliego de peticiones por nivel de negociación.
  • Una sola mesa de negociación, donde los sindicatos deberán comparecer de manera coordinada y proporcional a su número de afiliados.
  • Las organizaciones minoritarias tendrán derecho a un asiento en la mesa para garantizar su participación.

Cuotas para no afiliados

El decreto también establece que los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de los acuerdos alcanzados en estas negociaciones deberán pagar una contribución económica a la organización sindical que negoció el beneficio, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 50 de 1990.